martes, 7 de septiembre de 2010

DECRETO LEY N 600 (1974) , Chicago boys

"ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

TITULO I
DE LA INVESION EXTRANJERA Y DEL CONTRATO DE
INVERSION


ARTICULO 1: Las personas naturales y juridicas extranjeras, y
las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que
transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un
contrato de inversion extranjera, se regiran por las normas del
presente Estatuto.

ARTICULO 2: Los capitales referidos precedentemente podran
internarse y deberan valorizarse en las siguientes formas:

a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada
mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal, la que se efectuara al tipo de
cambio mas favorable que los inversionistas extranjeros
puedan obtener en cualquiera de ellas;

b) Bienes fisicos, en todas sus formas o estados, que se
internaran conforme a las normas generales que rijan a las
importaciones sin cobertura de cambios. Estos bienes seran
valorizados de acuerdo a los procedimientos generales
aplicables a las importaciones;

c) Tecnologia en sus diversas formas cuando sea
susceptible de ser capitalizada, la que sera valorizada por el
Comite de Inversiones Extranjeras, atendido su precio real en
el mercado internacional, dentro de un plazo de 120 dias,
transcurrido el cual, sin que esa valorizacion se hubiere
producido, se estara a la estimacion jurada del aportante;

No podra cederse a ningun titulo el dominio, uso y
goce de la tecnologia que forme parte de una inversion ex-
tranjera, en forma separada de la empresa a la cual se haya
aportado, ni tampoco sera susceptible de amortizacion o
depreciacion;

d) Creditos que vengan asociados a una inversion extranjera.
Las normas de caracter general, los plazos, intereses y demas
modalidades de la contratacion de creditos externos, asi como
los recargos que puedan cobrarse por concepto de costo total
que deba pagar el deudor por la utilizacion de creditos
externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo
orden, seran los autorizados o que autorice el Banco Central de
Chile;

e) Capitalizacion de creditos y deudas externas, en moneda de
libre convertibilidad, cuya contratacion haya sido debidamente
autorizada y;

f) Capitalizacion de utilidades con derecho a ser transferidas al
exterior."

(...)

http://redimin.conicyt.cl/organicas/dl600.txt

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